miércoles, 25 de marzo de 2015

Innovación.

Una innovación es un producto, servicio, atributo o idea que los consumidores de un segmento de mercado perciben como nuevo y que tiene un efecto sobre los patrones de consumo existentes y este puede ser muy beneficioso pero por otra parte los productos pueden fracasar si los consumidores no consideran que ofrecen algún beneficio único.

Innovaciones.

Gracias al acceso a Internet de alta velocidad, un número creciente de consumidores está comprando en línea en lugar de visitar las tiendas.
Una forma de caracterizar las innovaciones es describir el grado de cambio que crean en nuestros patrones de consumo


Una innovación continua: Tiene un efecto limitado en los patrones de consumo existentes; se utiliza de forma muy parecida a los productos que la antecedieron.


Innovación dinámicamente continúa; Tiene un efecto pronunciado en las prácticas de consumo. Con frecuencia estas innovaciones incorporan nueva tecnología.


Una innovación discontinua: es un producto tan nuevo que nunca hemos escuchado nada parecido. 
Y estas transforman de forma radical el comportamiento del consumidor

Innovaciones caracterizadas por los beneficios ofrecidos

 

Innovaciones estéticas o hedonistas

Son nuevos productos, servicios o ideas que apelan a nuestras necesidades estéticas, de búsqueda de placer y sensoriales.
Ejemplo: Nuevas formas de danza o de ejercicio, nuevos tipos de música, nuevos estilos de ropa etc.

 

Innovaciones simbólicas

Son productos, servicios, atributos o ideas que tienen un nuevo significado social.En algunos casos, una innovación simbólica es una nueva oferta que un grupo de consumidores en particular emplea de forma exclusiva.
Ejemplo: las empresas que utilizan en sus promocionales a famosos del momento de forma exclusiva.



miércoles, 18 de marzo de 2015

GUARDA DE BIENES

CONTRATO DE DEPÓSITO


Concepto.
El deposito es un contrato mediante el cual una parte, el depositario se obliga a custodiar una cosa, mueble o inmueble que otra parte, el depositante, le confía, y a restituirla cuando este se la pida. (art. 2167 código civil del estado de Jalisco)
Principal: porque existe y subsiste por sí mismo, no depende de ningún otro contrato.
Consensual en oposición a real: este tipo de contrato se perfecciona por el solo consentimiento
Bilateral: establece derecho y obligaciones para ambas partes
De tracto sucesivo: se establece en tanto que sus efectos se prolongan a través del tiempo.
Intuitu personae: se toma en consideración las cualidades de la persona (depositario) para su celebración.
Oneroso por naturaleza: hay provechos y gravámenes recíprocos retribución a que tiene derecho el depositario es aquella que se hubiera convenido, y a falta de convenio, según los usos del lugar en que se constituya el deposito
Consensual en oposición a formal: no necesita que el consentimiento se manifieste por algún medio determinado para su validez, sino que se da libertad a las partes para que lo manifiesten por el medio que deseen.
Gratuito: cuando se estipule  que no se pagara ninguna retribución al depositario. Artículo 2169.‑ Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya

Clases de depósitos

Depósito civil - se determina por exclusión: siempre y cuando el depósito no este reglamentado por el Código de Comercio por la ley administrativa, se sujeta a las disposiciones del Código Civil de depósito
Deposito mercantil: es aquel que tiene origen  en una operación comercial, e que recae sobre cosas mercantiles, y el que se constituye en los almacenes generales de depósito, así como el que se celebra entre comerciantes
Depósito bancario: es aquel que se realiza en las instituciones de crédito constituidas conforme a la ley de la materia y debidamente autorizadas para ejecutar operaciones de esa naturaleza. Este depósito puede ser;
 Regular: cuando el depositario no puede disponer de la cosa depositada y tiene que restituir precisamente de la misma,
Irregular: cuando la institución de  crédito puede disponer del objeto del depósito pagando un interés o compensación.
Deposito administrativo: depósito que se hace ante un órgano administrativo

Depósitos de cosas en fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos análogos

Artículo 2196.‑ Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los usuarios o clientes, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.

Obligaciones

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
·       Recibir la cosa objeto del depósito
·       Guardar y conservar la cosa depositada Artículo 2177.‑
·       Restituir la cosa depositada Artículo 2183.‑

OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE
·       Entregar la cosa
·       Pagar la retribución, salvo pacto en contrato
·       Indemnizar al depositario Artículo 2188.‑

Generalidades


ELEMENTOS ESENCIALES
·       Consentimiento
·       Objeto

ELEMENTOS DE VALIDEZ
·       Ausencia de vicios de la voluntad
·       Licitud en el objeto
·       Motivo
·       Fin o condición
·       Capacidad
·       Forma

Secuestro


CONCEPTO
El secuestro se define en términos legales como el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse
CLASES

Secuestro convencional: cuando los litigantes depositan una cosa en poder de un tercero, que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
El encargado puede liberarse antes de terminación del pleito, si consienten en ellos todas las partes interesadas o por una causa que el juez declare legitima.
Secuestro judicial: Es aquel que se constituye por decreto del juez. El secuestro judicial se rige por las disposiciones del código de procesos civiles y en su efecto por las mismas del secuestro convencional


miércoles, 11 de marzo de 2015





LAS SOCIEDADES


Las sociedades están en pleno derecho de realizarse y estos están amparadas por el código civil del estado de Jalisco es sus  título tercero de las personas jurídicas  del capítulo IV al IX.
Nos menciona “En las sociedades los socios  se obligan mutuamente a combinar sus recursos  o sus esfuerzos  para la realización de un fin común, de carácter preponderante económico pero que no constituya un a especulación comercial”. (ARTICULO 208 CCEJ).
“La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación  de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo  que expresamente se pacte otra cosa”. (Artículo 209 CCEJ).

 

SOCIEDADES ANONIMAS

Concepto

 La sociedad Anónima está definido por la LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES   como “Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones” (Artículo 87). La cual “La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura S.A” (Artículo 88).

Características

a)    Denominación social: conforme a la ley, debe ser un sustantivo.
b)    Responsabilidad limitada: los socios responden  hasta por el monto de sus aportaciones
c)     Capital: igual a la suma de las aportaciones de los socios.
d)    Capital dividido en acciones: la participación de los socios queda incorporado en títulos de crédito; acción.

Constitución de la sociedad.

Para que una sociedad quede legalmente constituida se requiere “el acto jurídico por el que se constituya una sociedad, debe constar en escritura pública otorgada ante notario que tenga su adscripción en el domicilio de la sociedad”. (Artículo 210. CCEJ)
El testimonio que expida el notario deberá ser inscrito en el registro público de la propiedad que corresponda al domicilio de la sociedad y desde ese momento tiene personalidad jurídica propia. (Artículo 211. CCEJ).
LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES nos dice “La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante fedatario público, de las personas que otorguen la escritura o póliza correspondiente, o por suscripción pública, en cuyo caso se estará a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Mercado de Valores.” (Artículo 90)

Formas de constitución “sociedad anónima”

La sociedad anónima a diferencia de otras sociedades existen dos formas para constituirla:
1.     forma simultánea. se constituye en un solo acto mediante la comparecencia ante el notario de los socios otorgantes( o corredores públicos)
2.     forma sucesiva. Invitación al público para que constituya una sociedad anónima.

Faces del procedimiento constitutivo en forma sucesiva:

a)    Redacción y depósito del programa. (Artículo 92) Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6º, excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el prevenido por la fracción V.
b)    Adhesiones.( Artículo 93) Las suscripciones se recogerán por duplicado en ejemplares del
®    I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;
®    II.- El número, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza y valor;
®    III.- La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición;
®    IV.- Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de éstos;
®    V.- La forma de hacer la convocatoria para la Asamblea General Constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse;
®    VI.- La fecha de la suscripción, y
®    VII.- La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos. Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor.
®    Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor.
c)     Aportaciones.( Artículo 94) Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, de acuerdo con la fracción III del artículo anterior, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida.

Requisitos para la constitución anónima

Artículo 89.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;
II.- Que el contrato social establezca el monto mínimo del capital social y que esté íntegramente suscrito;
III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y
IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

Asamblea general y constitutiva


Suscrito el capital social y hecho las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la Asamblea General Constitutiva, en la forma prevista en el programa, en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía. (Artículo 99)
La Asamblea General Constitutiva se ocupará (Artículo 100):
I.- De comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos;
II.- De examinar y en su caso aprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus respectivas aportaciones en especie;
III.- De deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubieren reservado en las utilidades;
IV.- De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social.

Fundadores

Son fundadores de una sociedad anónima (Artículo 103):
I.- Los mencionados en el artículo 92, y
II.- Los otorgantes del contrato constitutivo social.

Acciones

Las acciones de la sociedad anónima están regidas y estipulada en la LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES en los artículos:
®    Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley. (Artículo 111)
®    Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos. Sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase. (Artículo 112)
®    La distribución de las utilidades y del capital social se hará en proporción al importe exhibido de las acciones. (Artículo 117)
®    Cada acción es indivisible, y en consecuencia, cuando haya varios copropietarios de una |misma acción, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial(Artículo 122)

Emisión de acciones

Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán expresar (Artículo 125):
®    El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;
®    La denominación, domicilio y duración de la sociedad;
®    La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;
®    El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.
®    Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberada;
®    La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie;
®    Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto y en específico las estipulaciones previstas en la fracción VII del artículo 91 de esta Ley.
®    La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la Sociedad.

Clases de acciones.


®    Acciones propias e impropias
®    Las acciones propias

 

Clases de asambleas


Asambleas constitutivas

Este tipo de asamblea existe solo una vez en la vida de las sociedades  ya que su objetivo se cumple cuando la sociedad  queda constituida.

Asambleas ordinarias

Son asambleas ordinarias, las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no competen a las extraordinarias (Artículo 180).

La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, del siguiente (Artículo 181):
-       Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a que se refiere el enunciado general del artículo 172, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas.
-       En su caso, nombrar al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios;
-       Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos.

Asamblea generales extraordinarias

Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos y Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo (Artículo 182):
®    Prórroga de la duración de la sociedad;
®    Disolución anticipada de la sociedad;
®    Aumento o reducción del capital social;
®    Cambio de objeto de la sociedad;
®    Cambio de nacionalidad de la sociedad;
®    Transformación de la sociedad;
®    Fusión con otra sociedad;
®    Emisión de acciones privilegiadas;
®    Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce;
®    Emisión de bonos;
®    Cualquiera otra modificación del contrato social, y
®    Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exija un quórum especial.

Asambleas especiales

 Las  asambleas especiales existen cuando en el acta constitutiva aparezca pactado que el capital social se divida en varias clases de acciones, los accionistas que formen cada categoría deberán reunirse para tratar  cualquiera de las proposiciones que puedan afectar sus derechos. Las asambleas generales están regidas por el artículo 195.

Administración de la sociedad


La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad (Artículo 142)
La Asamblea General de Accionistas, el Consejo de Administración o el Administrador, podrá nombrar uno o varios Gerentes Generales o Especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de los Gerentes serán revocables en cualquier tiempo por el Administrador o Consejo de Administración o por la Asamblea General de Accionistas. (Artículo 145)

Poderes y obligaciones de los administradores.

Las sociedades anónimas, bajo la responsabilidad de sus administradores, presentarán a la Asamblea de Accionistas, anualmente, un informe que incluya por lo menos (Artículo 172):
·       Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes.
·       Un informe en que declaren y expliquen las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera.
·       Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de cierre del ejercicio.
·       Un estado que muestre, debidamente explicados y clasificados, los resultados de la sociedad durante el ejercicio.
·       Un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el ejercicio.
·       Un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social, acaecidos durante el ejercicio.
·       Las notas que sean necesarias para completar o aclarar la información que suministren los estados anteriores.

Los Gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran; no necesitarán de autorización especial del Administrador o Consejo de Administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución. (Artículo 146)

Responsabilidad de los administradores

Los administradores son solidariamente responsables para con la sociedad (Artículo 158):
Ø  De la realidad de las aportaciones hechas por los socios;
Ø  Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas;
Ø  De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información que previene la ley;
Ø  Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionistas.

No responsabilidad de los administradores:


Los artículos 159 y 160 estipulan que los administradores no serán responsables cuando:

Ø  No será responsable el Administrador que, estando exento de culpa, haya manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate.
Ø  Cuando denuncien por escrito  a los comisariados las irregularidades en que hubieren incurrido sus antecesores.

Vigilancia de la sociedad

La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios Comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad (Artículo 164).

Comisarios

No podrán ser comisarios (Artículo 165):
·       Los que conforme a la Ley estén inhabilitados para ejercer el comercio;
·       Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital social, ni los empleados de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un cincuenta por ciento.
·       Los parientes consanguíneos de los Administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.

Facultades y obligaciones de los comisarios:

1.     Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que exige el artículo 152, dando cuenta sin demora de cualquiera irregularidad a la Asamblea General de Accionistas;
2.     Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados.
3.     Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir fundadamente el dictamen que se menciona en el siguiente inciso.
4.     Rendir anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Consejo de Administración a la propia Asamblea de Accionistas. Este informe deberá incluir, por lo menos:
a)    La opinión del Comisario sobre si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares de la sociedad.
b)    La opinión del Comisario sobre si esas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información presentada por los administradores.
c)     La opinión del comisario sobre si, como consecuencia de lo anterior, la información presentada por los administradores refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y los resultados de la sociedad.
5.     Hacer que se inserten en la Orden del Día de las sesiones del Consejo de Administración y de las Asambleas de Accionistas, los puntos que crean pertinentes;
6.     Convocar a Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los Administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente;
7.     Asistir, con voz, pero sin voto, a todas la sesiones del Consejo de Administración, a las cuales deberán ser citados;
8.     Asistir, con voz pero sin voto, a las Asambleas de Accionistas, y
9.     En general, vigilar la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad.


Bibliografía

Jalisco, L. p. (2014). Codigo Civil del Estado de Jalisco. jalisco: Sista.
legislación:, M. L. (2013.). Ley general de sociedades mercantiles. México : Berbera.
quevedo coronado, f. i. (2008). derecho mercantil. mexico: pearson educacion de mexico.