GUARDA DE BIENES
CONTRATO DE DEPÓSITO
Concepto.
El deposito es un contrato mediante el cual una parte, el depositario
se obliga a custodiar una cosa, mueble o inmueble que otra parte, el depositante,
le confía, y a restituirla cuando este se la pida. (art. 2167 código civil del
estado de Jalisco)
Principal: porque
existe y subsiste por sí mismo, no depende de ningún otro contrato.
Consensual en
oposición a real: este tipo de contrato se perfecciona por el solo
consentimiento
Bilateral:
establece derecho y obligaciones para ambas partes
De tracto sucesivo:
se establece en tanto que sus efectos se prolongan a través del tiempo.
Intuitu personae:
se toma en consideración las cualidades de la persona (depositario) para su
celebración.
Oneroso por
naturaleza: hay provechos y gravámenes recíprocos retribución a que tiene
derecho el depositario es aquella que se hubiera convenido, y a falta de
convenio, según los usos del lugar en que se constituya el deposito
Consensual en
oposición a formal: no necesita que el consentimiento se manifieste por
algún medio determinado para su validez, sino que se da libertad a las partes
para que lo manifiesten por el medio que deseen.
Gratuito: cuando
se estipule que no se pagara ninguna
retribución al depositario. Artículo 2169.‑ Salvo pacto en contrario, el
depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito la cual se
arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en
que se constituya
Clases de depósitos
Depósito civil -
se determina por exclusión: siempre y cuando el depósito no este reglamentado
por el Código de Comercio por la ley administrativa, se sujeta a las
disposiciones del Código Civil de depósito
Deposito mercantil:
es aquel que tiene origen en una
operación comercial, e que recae sobre cosas mercantiles, y el que se
constituye en los almacenes generales de depósito, así como el que se celebra
entre comerciantes
Depósito bancario:
es aquel que se realiza en las instituciones de crédito constituidas conforme a
la ley de la materia y debidamente autorizadas para ejecutar operaciones de esa
naturaleza. Este depósito puede ser;
Regular: cuando el depositario no puede
disponer de la cosa depositada y tiene que restituir precisamente de la misma,
Irregular: cuando
la institución de crédito puede disponer
del objeto del depósito pagando un interés o compensación.
Deposito
administrativo: depósito que se hace ante un órgano administrativo
Depósitos
de cosas en fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos análogos
Artículo 2196.‑ Las fondas, cafés, casas de baño y otros
establecimientos semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los
usuarios o clientes, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados
del establecimiento.
Obligaciones
OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
·
Recibir
la cosa objeto del depósito
·
Guardar
y conservar la cosa depositada Artículo 2177.‑
·
Restituir
la cosa depositada Artículo 2183.‑
OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE
·
Entregar
la cosa
·
Pagar
la retribución, salvo pacto en contrato
·
Indemnizar
al depositario Artículo 2188.‑
Generalidades
ELEMENTOS ESENCIALES
·
Consentimiento
·
Objeto
ELEMENTOS DE VALIDEZ
·
Ausencia
de vicios de la voluntad
·
Licitud
en el objeto
·
Motivo
·
Fin
o condición
·
Capacidad
·
Forma
Secuestro
CONCEPTO
El secuestro se define en términos legales como el depósito
de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe
entregarse
CLASES
Secuestro
convencional: cuando los litigantes depositan una cosa en poder de un
tercero, que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la
sentencia tenga derecho a ella.
El encargado puede liberarse antes de terminación del
pleito, si consienten en ellos todas las partes interesadas o por una causa que
el juez declare legitima.
Secuestro judicial:
Es aquel que se constituye por decreto del juez. El secuestro judicial se rige
por las disposiciones del código de procesos civiles y en su efecto por las
mismas del secuestro convencional
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